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COMENTARIO DE SENTENCIA - AP de Madrid (Sección 1ª) Sentencia num. 480/2016 de 30 septiembre

Fecha: 22/12/2016

Accidente producido durante los trabajos de ejecución de una obra de edificación

Hechos


El trabajador se disponía a buscar una borriqueta que necesitaba para trabajar, y al pisar varias tablas que tapaban un hueco de 1 metro de largo por 40-45 cm de ancho que se había dejado en el forjado para la canalización de las conducciones y suministros, las tablas cedieron y cayó al sótano inferior desde una altura de unos 3 metros de altura, circunstancia que le produjo graves lesiones.


Fundamentos Jurídicos


La sentencia dictada por la AP de Madrid resuelve el recurso de apelación presentado contra la sentencia de instancia, proveniente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe.


Como nota preliminar, sigue sorprendiendo que, desde el Juzgado de instancia (en esta ocasión el ya referenciado de Getafe) se llegue a asegurar que la empresa contratista “estaba constituida por D. Benito , D. Constantino y D. Ernesto todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, donde D. Benito es el administrador de la empresa, D. Ernesto es el coordinador de seguridad y salud y D. Constantino encargado de obra".


Es decir, el coordinador de seguridad y salud se enfrenta ante un Juez de lo Penal (que debe analizar sus obligaciones legales y la posible incursión por su parte en un delito contra la seguridad y salud de los trabajadores), que considera que el coordinador de seguridad y salud era un trabajador perteneciente a la empresa contratista, lo que choca de plano con la regulación de esta figura, que debe designar el Promotor por expresa mención del Real Decreto 1627/1997 y bajo la previsión de sanción al propio Promotor conforme a lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social.


Sin embargo, centrando el objeto de examen en la responsabilidad del coordinador de seguridad y salud, la postura de la Audiencia Provincial se antoja mucho más próxima a la realidad, toda vez que se afirma:

 

  1. Que, pese a que la acusación particular efectuase una acusación genérica respecto de todos los imputados, se debe delimitar las competencias de cada uno en la obra según la normativa vigente en el momento de los hechos y la relación de su conducta con el accidente producido.
  2. Que no se puede asumir la interpretación del Fiscal conforme a la cual el coordinador, por extensión, es deudor de la vigilancia del cumplimiento de las medidas de seguridad previstas en el Plan por el hecho de que, al igual que cualquier otro componente de la dirección facultativa, tiene la obligación de advertirlo al contratista y dejar constancia de su incumplimiento.
  3. Que la vigilancia el cumplimiento de las medidas de seguridad previstas en el plan corresponde al contratista y a los recursos preventivos que hayan sido designados, siempre que tengan la capacidad y medios necesarios, y que deben permanecer en el centro de trabajo durante el tiempo en que se mantenga la situación que determine su presencia.


En definitiva, sostiene la Audiencia Provincial que no ha sido suficientemente probada la comisión del ilícito penal por parte del coordinador de seguridad y salud, cuando ésta se ha basado únicamente en la extensión del deber de vigilancia articulada por el Fiscal.


Cierto es que la sentencia no entra a valorar el efectivo cumplimiento del coordinador en relación con el ejercicio de sus funciones legales durante el desarrollo de la obra, no obstante, debemos compartir el criterio de la Sala en el que, de nuevo, se recuerda a los señores fiscales que el coordinador no tiene el deber de vigilar permanentemente la efectiva adopción de las medidas de seguridad en la obra, actuación para la cual, como perfectamente se expone en la Sentencia, el legislador ha creado la figura del recurso preventivo.

Diciembre de 2016
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